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A. 1442/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1442/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1442-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1442/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1442 DE 2023

 

Ref.: CJU-3334

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 48 Administrativo Sección Segunda Oral de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., Doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Paula Andrea Poveda González, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC,[1] con fundamento en que, según su relato, desde el 12 de julio de 2006 hasta el 30 noviembre de 2019,[2] desempeñó una auténtica relación laboral con dicha entidad, pese a que fue vinculada con sucesivos contratos de prestación de servicios.[3]

 

2.                 En ese sentido, pretende que «se declare que entre Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC, como empleadora; y Paula Andrea Poveda González, como empleada, existió un vinculo legal y reglamentario y/o contrato laboral».[4] 

 

3.                 La demanda fue repartida al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, mediante auto del 23 de marzo de 2022, decidió rechazarla y la remitió a reparto de los juzgados administrativos.[5] Al respecto citó el Auto 492 de 2021 y señaló que allí se estableció que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa cuando se pretende determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.[6]

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto,[7] el asunto correspondió al Juzgado 48 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. El juez, con auto del 10 de noviembre de 2022, decidió declarar su falta de competencia y promover el conflicto con fundamento en que el litigio involucra una relación laboral que «deviene de un presunto contrato de trabajo».[8] Así lo concluyó luego de señalar que las actividades desarrolladas por la demandante «no se enmarcan eventualmente dentro de las establecidas para los funcionarios de manejo y confianza, quienes ostentan la calidad de empleados públicos dentro de la entidad, de conformidad con sus estatutos; por el contrario, están relacionados con la gestión documental y la atención de peticiones, quejas y reclamos, como apoyo a la oficina de atención al ciudadano, las cuales podrían asimilarse a lo descrito para algunos cargos de nivel asistencial dentro del Manual Específico de Funciones»[9] y, a su juicio, se trataría de una trabajadora oficial.

 

5.                 Finalmente, una vez enviado el expediente a esta Corporación, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora, el 6 de junio de 2023.[10]

 

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

7.                 Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 La Sala constata que en este caso se cumplen la totalidad de los presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se origina entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 48 Administrativo Sección Segunda Oral de la misma ciudad; (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de RTVC y con la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral con el Estado, encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; y, (iii) las dos autoridades jurisdiccionales expresaron razones legales que fundamentan sus posturas (ver núm. 2 y 3).

 

Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos estatales de prestación de servicios

 

9.                 Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[13], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

10.             De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

 

11.             Finalmente, la Sala recuerda que en el Auto 901 de 2021, la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 fue aplicada en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.             En el presente caso, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas dirigidas a obtener la declaración de un contrato realidad, presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la demandante indicó que entre el 12 de julio de 2006 y el 30 noviembre de 2019 firmó sucesivos contratos de prestación de servicios, pese a que se trataría de una auténtica relación laboral y por ello pretende la declaratoria de la misma.

 

13.             Ahora bien, con relación al argumento expuesto por el juez administrativo sobre la presunta calidad de trabajadora oficial de la demandante, la Sala recuerda que en el mismo Auto 492 de 2021 se señaló que «examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia». Por tanto, como fue señalado en la parte considerativa de este auto, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario

 

14.             Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado 48 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

     RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 48 Administrativo Sección Segunda Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 48 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Paula Andrea Poveda González contra Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3334 al Juzgado 48 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con sus estatutos, RTVC «es una sociedad entre entidades públicas, indirecta, del orden nacional, del tipo de sociedades por acciones simplificadas, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones». Documento disponible en https://s3.amazonaws.com/rtvc-assets-qa-sistemasenalcolombia.gov.co/archivos/texto_estatutos_rtvc_sas.pdf

[2] Archivo digital, 01Demanda202100502.pdf, pág. 5.

[3] En el expediente se encuentran cuatro (4) contratos de prestación de servicios firmados entre la demandante y RTVC. Documentos disponibles en Archivo digital, 01Demanda202100502.pdf, págs. 70 a 81

[4] Ibid., pág. 12.

[5] Archivo digital, 03AutoRechazaCompetencia.pdf, págs. 2 y 3.

[6] Ibid., pág. 1.

[7] Archivo digital, 04ActaRepartoJ48.pdf.

[8] Archivo digital, 08ProvocaConflictoCompetencia.pdf., pág. 4.

[9] Ibid.

[10] Archivo digital, 01CJU-3334 Caratula.pdf.

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.